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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
1.- Facultades de los propietarios:
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Modificaciones y obras:
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-Los propietarios pueden modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de sus pisos o locales cuando la alteración no afecte a la seguridad del inmueble, estructura, configuración o estado exterior y siempre que no se perjudique los derechos de otros propietarios, comunicando previamente tales obras al representante de la comunidad. -El destinatario del aviso debe ser, en principio, el Presidente de la Comunidad, si bien puede darse a cualquier otro órgano de gobierno, aunque es una norma que carece de sanción por su incumplimiento-.
- -El principio que rige es el de la libertad de modificación de la parte privativa o de hacer obras en ella, con las limitaciones expuestas, pero si las obras afectan a la seguridad, estructura o configuración exterior del edificio, será necesario la aprobación por unanimidad de todos los copropietarios. En los demás elementos comunes no podrán hacer modificación alguna y en caso de advertir reparaciones urgentes deberán comunicarlo al administrador.
- -La Comunidad podrá exigir al propietario la demolición y retorno al estado anterior de las obras prohibidas, incluso aunque estas obras hubieren sido realizadas por el arrendatario de piso o local. El tipo de proceso judicial según lo establecido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil será el ordinario.
- Divisiones , segregaciones y agregación:
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Los propietarios podrán dividir los pisos o locales para formar otros y también podrán agregar otros colindantes del mismo edificio o disminuirlos por segregación.
- -Es necesario, en estos casos, el consentimiento de los propietarios afectados y la aprobación de la Junta por unanimidad, que fijará nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, sin poder alterar las cuotas restantes.
- -Los propietarios podrán acordar en Junta, siendo necesario la unanimidad, la construcción de nuevas plantas y la alteración de la estructura o fábrica del edificio modificando para ello el título constitutivo y fijando en el acuerdo la naturaleza de la modificación, las alteraciones en la descripción de la finca, pisos o locales; la variación de cuotas y los titulares de los nuevos pisos o locales..
2.- Obligaciones de los propietarios:
- Obligaciones generales:
Cada propietario está obligado a:
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Respetar las instalaciones y elementos comunes, ya sean de uso general o privativo.
- Hacer un uso adecuado de aquellos elementos.
- Evitar causar daños o desperfectos.
- Mantener en buen estado de conservación su piso o local y los elementos privativos, para evitar perjudicar a otros copropietarios y reparar los daños causados por su descuido.
- Consentir en su vivienda las reparaciones necesarias que exija el inmueble.
- Consentir las servidumbres necesarias para la creación de servicios comunes, conforme a lo establecido para la adopción de acuerdos, siendo compensado por los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar.
- Permitir la entrada en su piso o local para todas las finalidades anteriores.
- Las actividades molestas:
Están prohibidas las actividades contrarias a los estatutos, las dañosas para la finca o las que contravengan las normas sobre actividades molestas, peligrosas, insalubres, nocivas o ilícitas.
El procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:
1.- Fase previa al proceso judicial:
Obligatoriamente antes de la interposición de la demanda, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, el Presidente requerirá al autor de aquélla actividad (sea propietario u ocupante) para que cese en las mismas, apercibiendo del inicio de las acciones judiciales procedentes. El requerimiento ha de entenderse que debe ser fehaciente, es decir, por medio de cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (notarial, telegrama, burofax, copia firmada por su receptor...etc).
- -Si las conductas prohibidas persisten, la Junta convocada al efecto (incluyendo en el orden del día este punto) autorizará al Presidente para entablar la acción de cesación contra el infractor. Al no concretar la Ley cuál debe ser la mayoría necesaria para adoptar este acuerdo, debe entenderse que la mayoría sería el principio a aplicar.
2. Fase judicial:
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El procedimiento se substanciará según lo establecido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario. La demanda, dirigida contra el propietario u ocupante, debe necesariamente de acompañarse del requerimiento al infractor y de la certificación del acuerdo de la Junta (Acta-certificación del acuerdo con las firmas del Secretario y visto bueno del Presidente). Es posible pedir, como medida cautelar, la cesación provisional de la actividad o abstenerse temporalmente de llevar a acabo una conducta, entonces el juez puede acordar cautelarmente la cesación de la actividad bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y adoptará igualmente las medidas necesarias para asegurar la cesación de las actividades.
- -Si la sentencia resulta estimatoria podrá disponer también la ejecución provisional de la misma. La Sentencia que se dicte puede ordenar la cesación definitiva de la actividad, en su caso la indemnización de daños y perjuicios e, incluso, la privación del uso de la vivienda, por un tiempo no superior a 3 años.
- Si el infractor es el mero ocupante (ej. arrendatario), la sentencia puede disponer también la extinción de todos sus derechos sobre la vivienda y su inmediato lanzamiento (expulsión).
- Las obligaciones de pago:
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Cada propietario contribuirá según su cuota de participación (título constitutivo) o según lo establecido especialmente (estatutos), a los gastos generales de conservación, servicios y cargas del inmueble cuyos costes no sea posible individualizar. (Ya hemos dicho que el obligado frente a la comunidad al pago de tales gastos es el propietario o propietarios, si fuesen varios copropietarios del piso o local, todo ello sin perjuicio de que el propietario/s puedan repercutir tales gastos al arrendatario o usufructuario, en virtud de los pactos internos que se establezcan entre ellos).
- Dentro del concepto de gastos generales deben entenderse incluidos tanto los ordinarios (los que se devengan de forma habitual o periódica y se satisfacen con cargo a los presupuestos anuales de la comunidad) como los extraordinarios (los que se generan esporádica o excepcionalmente dando lugar a una derrama especial).
- Los créditos a favor de la comunidad causados por esta obligación de pago y correspondientes a las cuotas vencidas de la anualidad vigente y al año natural anterior, gozan de preferencia y prioridad sobre a los que pudieran ostentar otros acreedores frente al mismo propietario deudor de los gastos generales. La excepción a esta preferencia de la comunidad se dará en los créditos a favor del Estado sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada de los impuestos impagados. Asimismo, gozan de prioridad sobre la comunidad los créditos a favor de las aseguradoras por las premios del seguro de los últimos dos años. Los créditos salariales también seguirán gozando de preferencia sobre los de la comunidad de propietarios.
- La afección real: El propietario responde personalmente y en último término con su propio piso o local del impago de las cuotas por gastos comunes. Así, los adquirentes de una vivienda o local responden también con el inmueble de las cantidades adeudadas a la comunidad por el sostenimiento de gastos generales y que fueran adquiridas por los antiguos propietarios, con el límite de los gastos imputables a las deudas vencidas, de la anualidad vigente y las cuotas del año natural inmediatamente anterior.
- En la transmisión, el transmitente (vendedor) debe declarar estar al corriente del pago de aquellos gastos o declarar los que adeuda aportando certificación de dichas deudas coincidente con su declaración. Esta certificación será otorgada en el plazo de 7 días naturales desde su solicitud por el Secretario con el visto bueno del Presidente, respondiendo ambos de la demora y de la exactitud de los datos contenidos en la certificación. Sin aquella certificación no se otorgará documento de transmisión, es decir, el Notario no autorizará la transmisión de la propiedad, salvo que el transmitente fuese exonerado por el adquirente (comprador) ((si le liberase el comprador al vendedor de esta obligación entonces respondería directamente el comprador con el piso o local)).
- El plazo de prescripción de estas deudas debe entenderse que es el general, de quince años.
- Fondo de reserva:
Cada propietario contribuirá según su cuota de participación al fondo de reserva de la comunidad para afrontar obras de reparación y conservación. El fondo no podrá ser inferior al 5% del último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva, la comunidad puede suscribir un seguro de daños sobre la finca o formalizar un contrato de mantenimiento.
Además de las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas la constitución del fondo se ajustará a las siguientes reglas:
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El fondo se constituirá en el momento de aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la ley.
- Las nuevas comunidades constituirán el fondo al aprobar su primer presupuesto ordinario.
- En el momento de su constitución el fondo se dotará con una cantidad no inferior al 2.5% del presupuesto ordinario, debiendo los propietarios efectuar previamente las aportaciones precisas según su cuota de participación.
- Al aprobarse el presupuesto ordinario del ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituye el fondo, la dotación deberá alcanzar la cantidad mínima del 5% del presupuesto ordinario.
- La dotación del fondo nunca podrá ser inferior al mínimo legal establecido.
- Las cantidades detraídas para atender los gastos de conservación y reparación se computarán como parte integrante del fondo para calcular su cuantía mínima.
- Al inicio del siguiente ejercicio se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas.
- Otras obligaciones de los propietarios:
- Cada propietario responderá individualmente de los daños causados a la comunidad y a los demás titulares. Responderá, igualmente, de las obligaciones y sanciones que impongan las autoridades competentes en caso de que se opongan o demoren las órdenes dictadas al efecto.
- En caso de cambio de domicilio, el propietario deberá comunicar al Secretario su domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones, así como el cambio de titularidad de la vivienda o local. En caso de incumplir esta obligación, si transmitiese el piso o local, responde solidariamente (conjuntamente) con el nuevo titular de las deudas causadas con posterioridad a la transmisión, pudiendo no obstante repetir posteriormente el anterior titular contra el adquirente; Aún así, si cualquiera de los órganos de gobierno de la Junta tuviese conocimiento de la transmisión por cualquier medio o ésta resultase evidente, quedará sin efecto lo anterior (no resultaría también obligado al pago de deudas el transmitente).
- Los propietarios no podrán exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble. Si se adoptan válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles, cuyo coste sea superior a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el propietario disidente (que vote en contra) no resultará obligado, aunque pueda disfrutar de la mejora. Eso sí, si posteriormente desea participar de las ventajas entonces deberá abonar su cuota actualizada aplicado el interés legal correspondiente.
- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de pago: procedimiento especial, juicio monitorio de propiedad horizontal.
OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD
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La comunidad de propietarios viene obligada a realizar las obras necesarias para la adecuada conservación y sostenimiento del edificio y sus servicios, de modo que este reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad o seguridad, por lo que cada propietario está obligado a hacer frente a tales gastos, según su cuota de participación y quedando afecto su piso o local al pago de los mismos
- La Junta de Propietarios resolverá las discrepancias sobre la naturaleza de las obras a realizar pudiendo solicitar arbitraje o dictamen técnico.
- La comunidad responderá de sus deudas frente a terceros con los fondos y créditos a su favor. Los acreedores podrán dirigirse, subsidiariamente y previo requerimiento, contra cada propietario que hubiese sido parte en el proceso correspondiente y por la cuota correspondiente en el importe no satisfecho. En dicho requerimiento, cualquier propietario puede oponerse a la ejecución si acredita estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad.
EXTINCION DE LA COMUNIDAD
- Por destrucción del edificio salvo pacto en contra. Se entiende destruida cuando el importe de la reconstrucción supere el 50% del valor de la finca en el momento de ocurrir el siniestro, salvo que este exceso esté cubierto por un seguro (pues en ese caso se entiende que de esta forma se garantiza la reconstrucción del edificio).
- Por conversión en propiedad o copropiedad común.
Así pues, puede distinguirse entre la desaparición física del inmueble y la jurídica del régimen de la propiedad horizontal por un cambio en la forma de propiedad.
LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Su régimen de propiedad se rige por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizonal cuando reúnen los siguientes requisitos:
- Pluralidad de edificaciones. Cuando se integran de dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí destinados a vivienda o local.
- Cuando los titulares de estos inmuebles participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Es decir, existen elementos comunes. (Adosados, urbanizaciones o bloques que, p. ej., comparten piscina)
Constitución:
-Pueden constituirse en una sola Comunidad (requiere unanimidad) conforme a lo dispuesto en la Ley o pueden constituirse en una Agrupación de Comunidades (mayoría de cada bloque). El supuesto de hecho de estas agrupaciones es un conjunto de edificios constituidos en propiedades horizontales que tiene una serie de elementos inmobiliarios, tales como viales, instalaciones o servicios comunes y para la mejor administración y gestión de esos elementos o bienes comunes deciden agruparse para formar una especie de entidad superior.
En caso de no optar por ninguna de las formas anteriores se les aplicará en primer lugar los pactos entre propietarios y supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal.
Título Constitutivo:
-Es necesario que el título constitutivo de la comunidad agrupada se otorgue por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades agrupadas mediante acuerdo mayoritario de sus Juntas de Propietarios.
El título ha de contener:
- Descripción del complejo en su conjunto.
- Descripción de viales, elementos y servicios comunes.
- Determinación de la cuota de participación de cada comunidad.
El título y los estatutos son inscribibles en el Registro de Propiedad.
Cada comunidad responde conjuntamente con las demás de sus obligaciones de contribuir a los gastos generales de la Agrupación.
Especialidades:
-La Junta de Propietarios se compone, salvo pacto en contrario, por los Presidentes de las comunidades agrupadas, que representan a todos los propietarios de la comunidad respectiva.
-Para la adopción de acuerdos con mayorías cualificadas se exige como requisito previo la obtención de las mismas mayorías en cada comunidad.
-A la Agrupación no le es exigible el fondo de reserva previsto en la Ley, salvo acuerdo contrario de la Junta.
-Los órganos de la Agrupación sólo extienden su competencia sobre los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes no pudiendo contravenir las facultades de los órganos de gobierno de cada comunidad agrupada.
ANEXO: FORMULARIOS LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Aquí puedes descargar una versión de los distintos Formularios Ley de la propiedad horizontal (5 KB)
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