Objeto y funciones:
Fe pública:
Organización jerárquica. Los Notarios en cuanto a la organización jerarquica están organizados por Colegios y dependen directamente del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor. (pero sí las en que sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos). Los Notarios no podrán autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad (primos) y 2º grado de afinidad (suegros y yernos), aun cuando intervengan como representantes legales o voluntarios de un tercero. Los Notarios no podrán constituirse como fiadores de contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervenga por razón de su cargo. Los Notarios podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de su designación como Consejero. El asesoramiento del Notario es imparcial, y está al servicio de todos los que firman el documento y no en beneficio de una sola de las partes, aunque sea la que ha elegido el notario o paga sus honorarios. El Notario está obligado a prestar asistencia especial a las partes más débiles del contrato, o consumidores, que, con frecuencia se encuentran con cláusulas redactadas íntegramente por la otra parte. El Notario tiene obligación de guardar secreto de todo aquello que conoce por razón de su oficio. Como ya se ha reseñado anteriormente, el Notario está obligado a respetar la verdad, asesorando y recogiendo en sus documentos la correspondencia exacta con la verdad, como respeto máximo al principio de fe pública, todo ello con la máxima diligencia exigible. Derecho de elección de notario: La prestación de la función notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. Los particulares tienen derecho de libre elección de notario. Los Notarios, cumpliendo su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de notario. En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos. Hay que precisar que en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho a elección de notario corresponderá al adquirente, quien sin embargo, no podrá imponer notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio. Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual. Una vez elegido notario, las partes quedan a él ligadas, salvo renuncia del notario o resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Escrituras públicas. Son declaraciones de voluntad de los otorgantes y del Notario, en los actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. Escritura matriz.- Es la escritura o documento original, que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización firmada por los otorgantes (y por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso) y firmada y signada por el mismo Notario. Dicho original es el que se queda en la Notaría y se anexa al protocolo.
Actas notariales. Afecta a hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada.
Tipos de actas: Actas de presencia: Son actas notariales de presencia las que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. Ej. el hecho de la existencia de una persona identificada previamente por el notario. Acta de remisión de documentos por correo: Es cuando consta en acta el envío de cartas u otros documentos por correo. Sólo acredita:
El notario sólo debe comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la ley penal, al orden público y a las buenas costumbres. En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial. Actas de notificación y requerimiento: Acta de notificación: tiene por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o decisión del que solicita la intervención notarial Acta de requerimiento: compele o intima al requerido para que adopte una determinada actitud. Dichas actas podrán efectuarse por el notario personándose en el domicilio o lugar en que deba personarse o bien siempre que la ley no indique lo contrario podrá hacerlo enviando cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta. El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta en el plazo improrrogable de los dos días laborables siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. Y los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del que solicito dicho requerimiento (el requiriente). Actas de exhibición de cosas o documentos: En las Actas de exhibición de cosas, el notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará la matriz. Actas de exhibición de documentos:, el Notario además transcribirá o relacionará aquéllos documentos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente. Entre otros supuestos, este tipo de Actas sirve para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar. Actas de referencia: Son similares a las Actas de presencia, el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ella intervengan, usando las mismas palabras en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los caso en que fuese necesario. Actas de notoriedad: Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios o por todos conocidos sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. Por medio de este Acta podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior (p.ej en el Registro de la Propiedad para inscribir un asiento reanudando el tracto sucesivo o cadena de transmisiones cunado la misma hubiese sido interrumpida). Actas de protocolización: En las actas de protocolización; el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, ha de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos. Actas de deposito ante notario: Los Notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confien, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.
Otros documentos notariales.
1.- Testimonio por exhibición en relación y de vigencia de leyes.
Copias. Se considerarán escrituras públicas, además de la escritura matriz, las copias de esta misma, expedidas con ciertas formalidades. Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de la escritura matriz, después de las correcciones hechas. Sólo el Notario en cuyo poder se halle el protocolo, está facultado para expedir primeras y posteriores copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Contra la negativa del Notario a expedir una copia cabe recurso de queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Además de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento (la persona casada no necesita el consentimiento de su cónyuge) debiendo acreditar el interesado, en su caso, ante el Notario que haya de expedir la copia el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente. La copia también podrá pedirse por carta u otra comunicación dirigida al Notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada (por otros 2 notarios que legalizan la firma del notario que no pertenece a ese distrito, o por cónsul para efectos en el extrajero), expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión. Los Notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a la leyes. Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada la liquidación del ITP y AJD (30 días hábiles). Deberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al otorgamiento, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. El Notario por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remitirá el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, al Registro de la Propiedad competente, comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación, en la que constarán testimonios en relación, al menos, los siguientes datos:
Este trámite evitará que mientras se practica la inscripción el Registrador, no se introduce ningún otro derecho o carga sobre el inmueble que se pretende inscribir. Por lo tanto, posteriormente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública ante notario no existirá nadie con mejor derecho sobre el inmueble. El Notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción y la decisión de practicar o no el asiento de presentación, que el Registrador deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil. !!No se debe eximir al notario de tal obligación.¡¡ Primera copia.- Es el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. Se expedirán segundas o posteriores copias de la escritura matriz cuando pidan la copia todos los interesados. Copias simples: Los Notarios darán copias simples a petición de parte legítima, pero estas copias no gozan de garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo. Igualmente, podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo. Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos (escrituras públicas y actas) con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio. Los Notarios no permitirán sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como ni tampoco el protocolo. En todo caso, si se lo permitirá a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes.
Requisitos generales del instrumento publico. El Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, debiendo indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad de éstos e informará a los otorgantes del valor y alcance de la redacción. El Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella, todo ello, manteniendo su imparcialidad. El Notario consignará, en su caso, que el documento está redactado conforme a minuta (documento preelaborado, normalmente por abogado) y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de la contratación. Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haberles advertido a unos y a otros que tienen el derecho a leerla por sí. Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales y se consignarán aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de los comparecientes y aquellas que por su importancia, a juicio del Notario, deban detallarse. Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura. Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí, si fuese ciego, será suficiente que preste su conformaidad a la lectura hecha por el Notario. En la autorización de escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes o cuando alguno de los otorgantes no sepaa o no pueda leer ni escribir. Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen. El Notario a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando (firma completa). Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría. No estando autorizados para signar ni firmar con estampilla. Si los otorgantes no saben o no pueden firmar podrán exigir que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario las circunstancias del caso.
Elementos que deben constar en una escritura pública.
Los instrumentos públicos se extenderán en papel timbrado correspondiente. Si por cualquier circunstancia excepcional no se utiliza papel sellado o se emplea papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos. La designación de los otorgantes y comparecientes se hará expresando:
La indicación de los documentos de identidad será OBLIGATORIA para la redacción de los instrumentos públicos cuando lo exija especialmente la ley. Aunque en casos que no pueda diferirse, a juicio del notario, la autorización del instrumento, se hará sin perjuicio de que se presente en el término de 8 días. Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al final de éstas con aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el instrumento. Los intelineados si afectan a matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano por el propio Notario. Tampoco utilizarán guarismos en la expresión de fechas o cantidades sin que previamente hubieran sido puestos en letra.
Capacidad de los otorgantes. (fe de conocimiento): La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, haciendo mención al documento del que surge la representación. Se hará constar también el carácter con que intervienen los otorgantes que comparezcan para completar la capacidad o dar su autorización o consentimiento para el contrato. El Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible o incorporará a ella, los documentos fehacientes (auténticos) que acrediten la representación. Basta con que se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita. Si dicho documento figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga referencia a aquélla para luego practicar la inserción en las copias. El Notario hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate. Los menores de edad podrán comparecer por sí mismos, cuando de acuerdo con las normas del Derecho Civil puedan realizar por si solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su representación legal; también podrán comparecer al efecto de ser oídos. Deberes del Notario: El notario debe negar la autorización notarial cuando, a su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan. Por ejemplo, cuando el que comparezca en nombre de una tercera persona ya sea física o jurídica, no esté legitimamente acreditada o bien no le corresponda dicha representación porque lo indican así las leyes. Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios. Medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:
Capacidad de los extranjeros: La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por Certificación del Cónsul o en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, se calificará la capacidad de los emigrantes con arreglo a la ley española. Capacidad de las personas casadas: Las personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos y contratos que con arreglo a derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, sean dichos actos de administración o de dominio. Si se precisa consentimiento y no se acredita, el Notario podrá autorizar el documento, advirtiendo a las partes, y si estas insisten y prestan su conformidad se consignará expresamente. El Notario no autorizará el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija, bajo sanción de nulidad.
Testigos. En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Se exceptúan los testamentos, que se regirán por lo establecido en la legislación civil. Son Testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública. Estos testigos serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen por el notario. Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
Los Testigos de conocimiento tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario. El Notario deberá dar fe de que conoce a los testigos de conocimiento. Por regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento.
Idioma: Los instrumentos públicos deben redactarse en lengua castellana y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. En los instrumentos públicos no habrá frases ni términos oscuros ni ambiguos y se observará de acuerdo con la ley, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la serveridad en la forma. Supuestos:
Si en un instrumento público hay que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta obligación las palabras latinas usuales y conocidas. Los instrumentos públicos deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles y que queden marcados en el papel en forma indeleble, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción.
Contenidos de una escritura pública. El Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la propiedad inmueble, se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción (principalmente la descripción de los inmuebles), cuidando además que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero. Se añadirán otros datos no sustanciales a requerimiento de los otorgantes o cuando por la complejidad o importancia de la descripción de la finca fuere necesario, a juicio del Notario:
En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos. Cuando en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los documentos y títulos que acrediten las circunstancias necesarias para su inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si no lo hacen, el autorizará salvando su responsabilidad con advertencia, excepto cuando sean forzosas para la validez, en cuyo caso se negará a autorizarla. consignándose siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción. La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen y nunca del Notario autorizante. Es importante advertir que el Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante escrito e incluso telefax. El otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario de la información registral. Aún así, el Notario no estará obligado a solicitar dicha información: Cuando el adquirente del bien (comprador) o beneficiario del derecho se declare satisfecho por la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente (vendedor) y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello, sin perjuicio de que el Notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga duras sobre la exactitud de la información que posee el adquirente. Es recomendable no firmar aquellas escrituras públicas que indiquen la circunstancia anterior, si realmente el comprador no ha manifestado que exista ninguna urgencia, y por supuesto siempre requerir del notario la última comprobación registral sobre el bien inmueble que se pretende adquirir. La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos y compromisos anteriores. El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española.
Subsanación de errores. Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización. La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuaría el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial. |
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