EL NOTARIADO


Objeto y funciones:

  • Los Notarios son profesionales del Derecho que ejercen simultáneamente una función pública, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en las transacciones. El Notario tiene una sólida formación jurídica, pues es siempre licenciado en Derecho y además es seleccionado mediante unas rigurosas oposiciones, que garantizan su formación. Como tales profesionales tienen como misión asesorar a quienes demandan sus servicios y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Los despachos notariales se consideran oficinas públicas.
  • El Notariado es un órgano que actua previo ruego (petición) del sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.
  • La retribución de los Notarios (excepto casos de "beneficio de pobreza") estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regula por el Arancel Notarial, controlado por el Estado, que es fijo en muchos documentos, como poderes, actas, testamentos, etc., y en función de la cuantía del documento, en otros, como sociedades, herencias, compraventas, etc. Algunos documentos, en atención a quién interviene, están especialmente bonificados, como los préstamos, o más recientemente, las novaciones y subrogaciones de éstos.
  • En transmisiones de inmuebles el coste de la escritura vendrá determinado fundamentalmente por el precio de la venta pero influyen también otros factores como la extensión de la escritura, el número de copias que se soliciten o la existencia de operaciones conexas como pueden ser la subrogación en una hipoteca preexistente o el que se pacte una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado. Tratándose de primeras ventas de Viviendas de Protección Oficial se aplica un arancel especial que supone una gran reducción en el precio de la escritura.
  • El Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice, pues en estos aranceles está incluido el asesoramiento que realiza. Se podrán realizar asimismo consultas a la Dirección General de Registros y Notariado sobre aspectos de la ley o Reglamento notarial.
  • A partir del 1 de octubre de 2000, además de las actuaciones y formas de documentación previstas en la vigente legislación notarial, corresponderán también a todos los Notarios las permitidas por la legislación hasta ahora aplicable a los Corredores de Comercio Colegiados.

Fe pública:

  • Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en cuantas relaciones de derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial. Los notarios son funcionarios investidos de la facultad de dotar de fe pública o autenticidad a los actos en que intervienen. Así, la fe pública quiere decir, en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos, percepciones a las cuales se da máxima presunción de veracidad y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. De esta forma, la fe pública notarial asegura que tanto la fecha como los hechos recogidos en el documento redactado por el notario gozan de una consideración de prueba privilegiada en los pleitos que puedan surgir.
  • El documento notarial, inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil, dota a los hechos que contiene de eficacia y seguridad plena, incluso frente a terceros.
  • Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.

Organización jerárquica.

Los Notarios en cuanto a la organización jerarquica están organizados por Colegios y dependen directamente del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.


PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor. (pero sí las en que sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos). Los Notarios no podrán autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad (primos) y 2º grado de afinidad (suegros y yernos), aun cuando intervengan como representantes legales o voluntarios de un tercero.

Los Notarios no podrán constituirse como fiadores de contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervenga por razón de su cargo.

Los Notarios podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de su designación como Consejero.

El asesoramiento del Notario es imparcial, y está al servicio de todos los que firman el documento y no en beneficio de una sola de las partes, aunque sea la que ha elegido el notario o paga sus honorarios. El Notario está obligado a prestar asistencia especial a las partes más débiles del contrato, o consumidores, que, con frecuencia se encuentran con cláusulas redactadas íntegramente por la otra parte.

El Notario tiene obligación de guardar secreto de todo aquello que conoce por razón de su oficio.

Como ya se ha reseñado anteriormente, el Notario está obligado a respetar la verdad, asesorando y recogiendo en sus documentos la correspondencia exacta con la verdad, como respeto máximo al principio de fe pública, todo ello con la máxima diligencia exigible.

Derecho de elección de notario: La prestación de la función notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. Los particulares tienen derecho de libre elección de notario. Los Notarios, cumpliendo su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de notario. En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.

Hay que precisar que en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho a elección de notario corresponderá al adquirente, quien sin embargo, no podrá imponer notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.

Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual.

Una vez elegido notario, las partes quedan a él ligadas, salvo renuncia del notario o resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial.


INSTRUMENTOS PÚBLICOS

  • El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos. Desde el día 1 de octubre de 2000, todos los Notarios estan obligados a llevar tanto los libros previstos en la legislación notarial, como el libro-registro de operaciones mercantiles, pues se ha integrado en un solo cuerpo el de notarios y corredores de comercio colegiados.
  • Protocolo: comprende la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, todos los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año y se formaliza en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con otros requisitos de legalidad. Los protocolos son secretos.
  • Se consideran instrumentos públicos:
    • Las escrituras públicas
    • Las actas
    • En general todo documento autorizado por Notario, ya sea original, copia o testimonio.


Escrituras públicas.

Son declaraciones de voluntad de los otorgantes y del Notario, en los actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.

Escritura matriz.- Es la escritura o documento original, que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización firmada por los otorgantes (y por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso) y firmada y signada por el mismo Notario. Dicho original es el que se queda en la Notaría y se anexa al protocolo.


Actas notariales.

Afecta a hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada.

  • Los notarios, a instancia de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato. Las actas notariales a instancia de parte se firmarán por los interesados y se signarán y rubricarán por el Notario, salvo que alguno de aquéllos no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, en cuyo caso se hará constar así.
  • Los Notarios sólo podrán consignar en acta las manifestaciones que se hagan por personas a las que previamente haya dado a conocer su condición de fedatario.
  • En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes, ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.
  • No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que se establezca por el Derecho vigente. No exigen tampoco la dación de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.
  • No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada. Las diligencias, salvo que la persona con quien se entiendan pida que se redacten en el lugar habiendo medios para ello, las podrá extender el Notario en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndolo constar así, y podrá aquella persona comparecer en la Notaría para enterarse del contenido de la diligencia. Cuando se extienda la diligencia en el lugar donde se practique, invitará el Notario a que la suscriban los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.


Tipos de actas:

Actas de presencia: Son actas notariales de presencia las que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. Ej. el hecho de la existencia de una persona identificada previamente por el notario.

Acta de remisión de documentos por correo: Es cuando consta en acta el envío de cartas u otros documentos por correo. Sólo acredita:

  • El contenido de la carta o documento.
  • La fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de correos.
  • La expedición del resguardo de imposición como certificado.
  • La recepción por el Notario del aviso del recibo.

El notario sólo debe comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la ley penal, al orden público y a las buenas costumbres.

En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.

Actas de notificación y requerimiento:

Acta de notificación: tiene por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o decisión del que solicita la intervención notarial

Acta de requerimiento: compele o intima al requerido para que adopte una determinada actitud.

Dichas actas podrán efectuarse por el notario personándose en el domicilio o lugar en que deba personarse o bien siempre que la ley no indique lo contrario podrá hacerlo enviando cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta.

El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta en el plazo improrrogable de los dos días laborables siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. Y los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del que solicito dicho requerimiento (el requiriente).

Actas de exhibición de cosas o documentos:

En las Actas de exhibición de cosas, el notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará la matriz.

Actas de exhibición de documentos:, el Notario además transcribirá o relacionará aquéllos documentos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente.

Entre otros supuestos, este tipo de Actas sirve para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar.

Actas de referencia: Son similares a las Actas de presencia, el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ella intervengan, usando las mismas palabras en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los caso en que fuese necesario.

Actas de notoriedad: Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios o por todos conocidos sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. Por medio de este Acta podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior (p.ej en el Registro de la Propiedad para inscribir un asiento reanudando el tracto sucesivo o cadena de transmisiones cunado la misma hubiese sido interrumpida).

Actas de protocolización: En las actas de protocolización; el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, ha de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Actas de deposito ante notario: Los Notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confien, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

  • La admisión de depósitos es voluntaria por parte del Notario, quien podrá imponer condiciones al depositante. Cuando el Notario acepte los depósitos en metálico, valores, efectos y documentos, se extenderá un acta que habrán de firmar el depositante o persona a su ruego, si no supiera o no pudiera firmar, y el Notario. En dicha acta se consignarán las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y devolución del depósito y todo lo que fuere preciso para la identificación del mismo.
  • Los depósitos en metálico y los de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán al Notario, cerrándolos y sellándolos a su presencia en forma que ofrezca garantía de no ser abiertos. Cuando proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota expresiva de haberlo efectuado, firmada por la persona que haya impuesto el depósito o por quien tenga de ella su derecho u ostente la representación legal o voluntaria, o por un testigo a su ruego (si no supiere o no pudiere firmar), por un testigo de conocimiento, si el notario no conociese al depositante o a quien le represente, y por el Notario mismo.
  • El Notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
  • Siempre que el Notario lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos que se le confíen en un Banco, y en caja de alquiler arrendada a su nombre como tal Notario, advirtiéndolo así al depositante y consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el Notario o sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta directiva del colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso.
  • También podrán recibir los Notarios cantidades en metálico, o valores, o documentos, o resguardos u otros objetos en depósito retribuido o gratuito, con los requisitos de forma que los interesados tengan por conveniente, o por simples recibos privados que el Notario suscriba por sí mismo o por otra persona con poder notarial bastante.


Otros documentos notariales.

1.- Testimonio por exhibición en relación y de vigencia de leyes.
2.- Legitimación de firmas.


Copias.

Se considerarán escrituras públicas, además de la escritura matriz, las copias de esta misma, expedidas con ciertas formalidades. Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de la escritura matriz, después de las correcciones hechas.

Sólo el Notario en cuyo poder se halle el protocolo, está facultado para expedir primeras y posteriores copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Contra la negativa del Notario a expedir una copia cabe recurso de queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Además de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento (la persona casada no necesita el consentimiento de su cónyuge) debiendo acreditar el interesado, en su caso, ante el Notario que haya de expedir la copia el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente.

La copia también podrá pedirse por carta u otra comunicación dirigida al Notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada (por otros 2 notarios que legalizan la firma del notario que no pertenece a ese distrito, o por cónsul para efectos en el extrajero), expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión.

Los Notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a la leyes.

Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada la liquidación del ITP y AJD (30 días hábiles).

Deberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al otorgamiento, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Notario por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remitirá el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, al Registro de la Propiedad competente, comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación, en la que constarán testimonios en relación, al menos, los siguientes datos:

  • La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.
  • La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.
  • El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.
  • La reseña identificadora del inmueble, salvo en los supuestos de inmatriculación y los datos registrales.

Este trámite evitará que mientras se practica la inscripción el Registrador, no se introduce ningún otro derecho o carga sobre el inmueble que se pretende inscribir. Por lo tanto, posteriormente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública ante notario no existirá nadie con mejor derecho sobre el inmueble.

El Notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción y la decisión de practicar o no el asiento de presentación, que el Registrador deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil. !!No se debe eximir al notario de tal obligación.¡¡

Primera copia.- Es el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

Se expedirán segundas o posteriores copias de la escritura matriz cuando pidan la copia todos los interesados.

Copias simples:

Los Notarios darán copias simples a petición de parte legítima, pero estas copias no gozan de garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo. Igualmente, podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo.

Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos (escrituras públicas y actas) con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.

Los Notarios no permitirán sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como ni tampoco el protocolo. En todo caso, si se lo permitirá a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes.


Requisitos generales del instrumento publico.

El Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, debiendo indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad de éstos e informará a los otorgantes del valor y alcance de la redacción.

El Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella, todo ello, manteniendo su imparcialidad.

El Notario consignará, en su caso, que el documento está redactado conforme a minuta (documento preelaborado, normalmente por abogado) y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de la contratación.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haberles advertido a unos y a otros que tienen el derecho a leerla por sí.

Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales y se consignarán aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de los comparecientes y aquellas que por su importancia, a juicio del Notario, deban detallarse.

Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura. Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí, si fuese ciego, será suficiente que preste su conformaidad a la lectura hecha por el Notario.

En la autorización de escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes o cuando alguno de los otorgantes no sepaa o no pueda leer ni escribir.

Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen. El Notario a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando (firma completa). Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría. No estando autorizados para signar ni firmar con estampilla.

Si los otorgantes no saben o no pueden firmar podrán exigir que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario las circunstancias del caso.


Elementos que deben constar en una escritura pública.
  • La población, aldea, caserío o paraje con expresión del término municipal.
  • El día, mes y año y si la disposición legal lo exige incluso la hora.
  • El nombre, apellidos, residencia y Colegio del Notario autorizante, indicando sustituciones, requerimiento especial en determinados casos y designación en turno de oficio.
  • El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio y domicilio de los otorgantes, y si es funcionario público, el cargo, nombre y apellidos.
  • Indicación de los documentos personales de los comparecientes, si la ley lo exige o lo estima oportuno el notario.
  • Circunstancias de las personas individuales o sociales en cuya representación comparezca el otorgante, si no se deducen de los documentos que se incorporan o testimonian, o si se ha operado alguna variación.
  • La fe de conocimiento del notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final.
  • La afirmación, a juicio del Notario y no apoyada en el solo dicho de los otorgantes, de que éstos tienen capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera.
  • La calificación de dicho acto o contrato con el nombre que en derecho tenga, salvo que no lo tuviera especial.

Los instrumentos públicos se extenderán en papel timbrado correspondiente. Si por cualquier circunstancia excepcional no se utiliza papel sellado o se emplea papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

La designación de los otorgantes y comparecientes se hará expresando:

  • Su nombre y apellidos y los títulos, honores y dignidades si los tuviere.
  • Su edad.
  • Su estado civil.
  • Su vecindad y profesión.
  • La nacionalidad y Regionalidad. (solo se hará constar cuando influyan en la capacidad y se otorguen fuera del territorio de su región).

La indicación de los documentos de identidad será OBLIGATORIA para la redacción de los instrumentos públicos cuando lo exija especialmente la ley. Aunque en casos que no pueda diferirse, a juicio del notario, la autorización del instrumento, se hará sin perjuicio de que se presente en el término de 8 días.

Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al final de éstas con aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el instrumento. Los intelineados si afectan a matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano por el propio Notario. Tampoco utilizarán guarismos en la expresión de fechas o cantidades sin que previamente hubieran sido puestos en letra.


Capacidad de los otorgantes. (fe de conocimiento):

La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, haciendo mención al documento del que surge la representación. Se hará constar también el carácter con que intervienen los otorgantes que comparezcan para completar la capacidad o dar su autorización o consentimiento para el contrato.

El Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible o incorporará a ella, los documentos fehacientes (auténticos) que acrediten la representación. Basta con que se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita. Si dicho documento figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga referencia a aquélla para luego practicar la inserción en las copias.

El Notario hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.

Los menores de edad podrán comparecer por sí mismos, cuando de acuerdo con las normas del Derecho Civil puedan realizar por si solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su representación legal; también podrán comparecer al efecto de ser oídos.

Deberes del Notario: El notario debe negar la autorización notarial cuando, a su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan. Por ejemplo, cuando el que comparezca en nombre de una tercera persona ya sea física o jurídica, no esté legitimamente acreditada o bien no le corresponda dicha representación porque lo indican así las leyes.

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios.

Medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

  • La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.
  • La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el notario.
  • La referencia a carnés o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
  • El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con la compareciente.
  • El cotejo de la firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante

Capacidad de los extranjeros: La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por Certificación del Cónsul o en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, se calificará la capacidad de los emigrantes con arreglo a la ley española.

Capacidad de las personas casadas: Las personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos y contratos que con arreglo a derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, sean dichos actos de administración o de dominio.

Si se precisa consentimiento y no se acredita, el Notario podrá autorizar el documento, advirtiendo a las partes, y si estas insisten y prestan su conformidad se consignará expresamente.

El Notario no autorizará el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija, bajo sanción de nulidad.


Testigos.

En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Se exceptúan los testamentos, que se regirán por lo establecido en la legislación civil.

Son Testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública. Estos testigos serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen por el notario.

Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:

  • Los locos o dementes, los ciegos, los sordos y los mudos.
  • Los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad (hasta primos) o segundo de afinidad (suegros y yernos).
  • Los oficiales, dependientes o empleados del Notario que presten sus servicios mediante un salario o retribución y vivan en su compañía.
  • Los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos o privados o por falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Los Testigos de conocimiento tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario. El Notario deberá dar fe de que conoce a los testigos de conocimiento.

Por regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento.


Idioma:

Los instrumentos públicos deben redactarse en lengua castellana y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. En los instrumentos públicos no habrá frases ni términos oscuros ni ambiguos y se observará de acuerdo con la ley, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la serveridad en la forma.

Supuestos:

  • Si el documento se otorga en territorio español en el que se habla otra lengua o dialecto peculiar y todos o alguno de los otorgantes sean naturales de dicho territorio, el Notario, si entiende suficientemente el mismo, declarándolo así, a solicitud del interesado, redactará el instrumento público en idioma español y en la lengua o dialecto, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse ambas redacciones y si hay una columna menor las líneas en blanco se tacharán.
  • Cuando los otorgantes sean extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento si conoce el idioma de los otorgantes, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente. También podrá autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si lo solicita en el acto el otorgante extranjero, incluso aunque conozca el idioma español.
  • Cuando los otorgantes sean extranjeros que no conozcan el idioma español, y el Notario, a su vez, no entienda el de los otorgantes, la autorización del instrumento público exigirá la asistencia de intérprete oficial que declarará bajo su responsabilidad la conformidad del instrumento público en cuanto a su traducción.

Si en un instrumento público hay que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta obligación las palabras latinas usuales y conocidas.

Los instrumentos públicos deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles y que queden marcados en el papel en forma indeleble, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción.


Contenidos de una escritura pública.

El Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la propiedad inmueble, se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción (principalmente la descripción de los inmuebles), cuidando además que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero.

Se añadirán otros datos no sustanciales a requerimiento de los otorgantes o cuando por la complejidad o importancia de la descripción de la finca fuere necesario, a juicio del Notario:

  • Expresión de la superficie en la medida del país.
  • Determinación de los pisos de una finca urbana.
  • Detalles de la construcción.
  • Existencia de plantaciones, siembras y cultivos y otros análogos no exigidos.

En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos.

Cuando en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los documentos y títulos que acrediten las circunstancias necesarias para su inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si no lo hacen, el autorizará salvando su responsabilidad con advertencia, excepto cuando sean forzosas para la validez, en cuyo caso se negará a autorizarla. consignándose siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción.

La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen y nunca del Notario autorizante.

Es importante advertir que el Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante escrito e incluso telefax. El otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario de la información registral.

Aún así, el Notario no estará obligado a solicitar dicha información:

Cuando el adquirente del bien (comprador) o beneficiario del derecho se declare satisfecho por la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente (vendedor) y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello, sin perjuicio de que el Notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga duras sobre la exactitud de la información que posee el adquirente.

Es recomendable no firmar aquellas escrituras públicas que indiquen la circunstancia anterior, si realmente el comprador no ha manifestado que exista ninguna urgencia, y por supuesto siempre requerir del notario la última comprobación registral sobre el bien inmueble que se pretende adquirir.

La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos y compromisos anteriores.

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española.


Subsanación de errores.

Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuaría el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.

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